Ecuador: La Ley de Transparencia y el derecho a la información
LOTAIP
LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CONSIDERANDO:
TITULO PRIMERO: PRINCIPIOS GENERALES
Art. 1.- Principio de Publicidad de la Información Pública.
Art. 2.- Objeto de la Ley
Art. 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley
Art. 4.- Principios de Aplicación de la Ley
TÍTULO SEGUNDO: DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU DIFUSIÓN
Art. 5.- Información Pública.
Art. 6.- Información Confidencial.
Art. 7.- Difusión de la Información Pública.
Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.
Art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública
Art. 10.- Custodia de la Información.
Art. 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.
Art. 12.- Presentación de Informes.
Art. 13.- Falta de claridad en la Información.
Art. 14.- Del Congreso Nacional.
Art. 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.
Art. 16.- Información Pública de los Partidos Políticos.
TITULO TERCERO: DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Art. 17.- De la Información Reservada.
Art. 18.- Protección de la Información Reservada.
TITULO CUARTO: DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Art. 19.- De la Solicitud y sus Requisitos.
Art. 20.- Límites de la Publicidad de la Información.
Art. 21.- Denegación de la Información.
TITULO QUINTO: DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Art. 22.- Del Recurso de Acceso a la Información
TITULO SEXTO: DE LAS SANCIONES
Art. 23.- Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados.
DISPOSICIÓN GENERAL
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.
Segunda.
Tercera.
Cuarta.
Quinta.
Sexta.
DISPOSICIÓN FINAL .
Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a La Información Pública
No. 24, publicado en el Registro Oficial Suplemento 337 del 18 de Mayo del 2004.
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
•
Que el artículo 81 de la Constitución Política de la República,
garantiza el derecho a acceder a las fuentes de información, como
mecanismo para ejercer la participación democrática respecto del manejo
de la cosa pública y la rendición de cuentas a la que están sujetos
todos los funcionarios del Estado, y demás entidades obligadas por esta
Ley:
• Que es necesario hacer
efectivo el principio de publicidad de los actos, contratos y gestiones
de las instituciones del Estado y de aquellas financiadas con recursos
públicos o que por su naturaleza sean de interés público;
•
Que la misma norma constitucional establece que no existirá reserva
respecto de informaciones que reposen en archivos públicos, excepto de
aquellas que por seguridad nacional no deben ser dadas a conocer;
•
Que la libertad de información está reconocida tanto en el artículo 19
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el
artículo 13 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y, En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la
siguiente:
LEY ORGANICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACION
PUBLICA
— 0 —
— Titulo Primero: Principios Generales —
–
Art.
1.- Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la
información pública es un derecho de las personas que garantiza el
Estado. Toda la información que emane o que esté en poder de las
instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho
público o privado que, para el tema materia de la información tengan
participación del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera de
sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado; las organizaciones de trabajadores y servidores de
las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que
perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no
gubernamentales (ONG’s), están sometidas al principio de publicidad; por
lo tanto, toda información que posean es pública, salvo las excepciones
establecidas en esta Ley.
–
Art.
2.- Objeto de la Ley.- La presente Ley garantiza y norma el ejercicio
del derecho fundamental de las personas a la información conforme a las
garantías consagradas en la Constitución Política de la República, Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Convención
Interamericana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos
internacionales vigentes, de los cuales nuestro país es signatario.
Persigue los siguientes objetivos:
a)
Cumplir lo dispuesto en la Constitución Política de la República
referente a la publicidad, transparencia y rendición de cuentas al que
están sometidas todas las instituciones del Estado que conforman el
sector público, dignatarios, autoridades y funcionarios públicos,
incluidos los entes señalados en el artículo anterior, las personas
jurídicas de derecho privado que realicen obras, servicios, etc., con
asignaciones públicas. Para el efecto, adoptarán las medidas que
garanticen y promuevan la organización, clasificación y manejo de la
información que den cuenta de la gestión pública;
b) El cumplimiento de las convenciones internacionales que sobre la materia ha suscrito legalmente nuestro país;
c)
Permitir la fiscalización de la administración pública y de los
recursos públicos, efectivizándose un verdadero control social;
d) Garantizar la protección de la información personal en poder del sector público y/o privado;
e)
La democratización de la sociedad ecuatoriana y la plena vigencia del
estado de derecho, a través de un genuino y legítimo acceso a la
información pública; y,
f) Facilitar la efectiva participación ciudadana en la toma de decisiones de interés general y su fiscalización.
–
Art. 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley.- Esta Ley es aplicable a:
a)
Los organismos y entidades que conforman el sector público en los
términos del artículo 118 de la Constitución Política de la República;
b) Los entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c)
Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones pertenezcan en
todo o en parte al Estado, exclusivamente sobre el destino y manejo de
recursos del Estado;
d)
El derecho de acceso a la información de los diputados de la República
se rige conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la
República, en la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su Reglamento
Interno;
e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales (ONG’s)
aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas de la provisión o
administración de bienes o servicios públicos, que mantengan convenios,
contratos
o cualquier forma contractual con instituciones públicas y/u organismos
internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función sea
pública;
f)
Las personas jurídicas de derecho privado, que sean delegatarias o
concesionarias o cualquier otra forma contractual de servicios públicos
del
Estado, en los términos del respectivo contrato;
g)
Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen gestiones
públicas o se financien parcial o totalmente con recursos públicos y
únicamente en lo
relacionada con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que se
destinen tales recursos; y,
h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean información pública en los términos de esta Ley.
–
Art.
4.- Principios de Aplicación de la Ley.- En el desarrollo del derecho
de acceso a la información pública se observarán los siguientes
principios:
a) La
información pública pertenece a los ciudadanos y ciudadanas. El Estado y
las instituciones privadas depositarias de archivos públicos, son sus
administradores y están obligados a garantizar el acceso a la
información;
b)
El acceso a la información pública, será por regla general gratuito a
excepción de los costos de reproducción y estará regulado por las normas
de esta Ley;
c) El ejercicio de la función pública, está sometido al principio de apertura y
publicidad
de sus actuaciones. Este principio se extiende a aquellas entidades de
derecho privado que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos
públicos;
d) Las
autoridades y jueces competentes deberán aplicar las normas de esta Ley
Orgánica de la manera que más favorezca al efectivo ejercicio de los
derechos aquí garantizados; y,
e)
Garantizar el manejo transparente de la información pública, de manera
que se posibilite la participación ciudadana en la toma de decisiones de
interés general y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades
que ejerzan el poder público.
— Título Segundo: De la Información Pública y su Difusión —
Art.
5.- Información Pública.- Se considera información pública, todo
documento en cualquier formato, que se encuentre en poder de las
instituciones públicas y de las personas jurídicas a las que se refiere
esta Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren
bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del Estado.
–
Art.
6.- Información Confidencial.- Se considera información confidencial
aquella información pública personal, que no está sujeta al principio de
publicidad y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos y
fundamentales, especialmente aquellos señalados en los artículos 23 y
24 de la Constitución Política de la República. El uso ilegal que se
haga de la información personal o su divulgación, dará lugar a las
acciones legales pertinentes. No podrá invocarse reserva, cuando se
trate de investigaciones que realicen las autoridades, públicas
competentes, sobre violaciones a derechos de las personas que se
encuentren establecidos en la Constitución Política de la República, en
las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales y el
ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento
establecido en las indagaciones previas.
–
Art. 7.- Difusión de la Información Pública.-
Por
la transparencia en la gestión administrativa que están obligadas a
observar todas las instituciones del Estado que conforman el sector
público en los términos del artículo 118 de la Constitución Política de
la República y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente
Ley, difundirán a través de un portal de información o página web, así
como de los medios necesarios a disposición del público, implementados
en la misma institución, la siguiente información mínima actualizada,
que para efectos de esta Ley se la considera de naturaleza obligatoria:
a)
Estructura orgánica funcional, base legal que la rige, regulaciones y
procedimientos internos aplicables a la entidad; las metas y objetivos
de las
unidades administrativas de conformidad con sus programas operativos;
b) El directorio completo de la institución, así como su distributivo de personal;
c)
La remuneración mensual por puesto y todo ingreso adicional, incluso el
sistema de compensación, según lo establezcan las disposiciones
correspondientes;
d)
Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos, horarios de
atención y demás indicaciones necesarias, para que la ciudadanía pueda
ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones;
e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos vigentes en la institución, así como sus anexos y reformas;
f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes que se requieran para los trámites inherentes a su campo de acción;
g)
Información total sobre el presupuesto anual que administra la
institución, especificando ingresos, gastos, financiamiento y resultados
operativos de conformidad con los clasificadores presupuestales, así
como liquidación del presupuesto, especificando destinatarios de la
entrega de recursos públicos;
h) Los resultados de las auditorías internas y gubernamentales al ejercicio
presupuestal;
i) Información completa y detallada sobre los procesos precontractuales,
contractuales, de adjudicación y liquidación, de las contrataciones de obras,
adquisición
de bienes, prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc.,
celebrados por la institución con personas naturales o jurídicas,
incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;
j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido contratos con dicha institución;
k) Planes y programas de la institución en ejecución;
l)
El detalle de los contratos de crédito externos o internos; se señalará
la fuente de los fondos con los que se pagarán esos créditos. Cuando se
trate de préstamos o contratos de financiamiento, se hará constar, como
lo prevé la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, Ley
Orgánica de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica de
Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y contratos de
crédito, los montos, plazo, costos financieros o tipos de interés;
m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía, tales como metas e
informes de gestión e indicadores de desempeño;
n)
Los viáticos, informes de trabajo y justificativos de movilización
nacional o internacional de las autoridades, dignatarios y funcionarios
públicos;
o) El
nombre, dirección de la oficina, apartado postal y dirección electrónica
del responsable de atender la información pública de que trata esta
Ley;
p) La
Función Judicial y el Tribunal Constitucional, adicionalmente,
publicarán el texto íntegro de las sentencias ejecutoriadas, producidas
en todas sus jurisdicciones;
q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán el texto
íntegro de las resoluciones ejecutoriadas, así como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;
r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los indicadores e información
relevante de su competencia de modo asequible y de fácil comprensión para la población en general;
s)
Los organismos seccionales, informarán oportunamente a la ciudadanía de
las resoluciones que adoptaren, mediante la publicación de las actas de
las
respectivas sesiones de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo local; y,
t)
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente, publicará
el texto integro de sus sentencias ejecutoriadas, producidas en todas
sus jurisdicciones. La información deberá ser publicada, organizándola
por temas, items, orden secuencial o cronológico, etc., sin agrupar o
generalizar, de tal manera que el ciudadano pueda ser informado
correctamente y sin confusiones.
–
Art.
8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.- Todas las
entidades que conforman el sector público en los términos del artículo
118 de la Constitución Política de la República y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán, según sus
competencias y posibilidades presupuestarias, programas de difusión y
capacitación dirigidos tanto a los servidores públicos, como a las
organizaciones de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una
mayor y mejor participación ciudadana en la vida del Estado. Las
universidades y demás instituciones del sistema educativo desarrollarán
programas de actividades de conocimiento, difusión y promoción de estos
derechos. Los centros de educación fiscal, municipal y en general todos
los que conforman el sistema de educación básica, integrarán en sus
currículos contenidos de promoción de los derechos ciudadanos a la
información y comunicación, particularmente de los accesos a la
información pública, hábeas data y amparo.
–
Art.
9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información Pública.- El
titular de la entidad o representante legal, será el responsable y
garantizará la atención suficiente y necesaria a la publicidad de la
información pública, así como su libertad de acceso. Su responsabilidad
será recibir y contestar las solicitudes de acceso a la información, en
el plazo perentorio de diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco
días más, por causas debidamente justificadas e informadas al
peticionario.
–
Art.
10.- Custodia de la Información.- Es responsabilidad de las
instituciones públicas, personas jurídicas de derecho público y demás
entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener
registros públicos de manera profesional, para que el derecho a la
información se pueda ejercer a plenitud, por lo que, en ningún caso se
justificará la ausencia de normas técnicas en el manejo y archivo de la
información y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio de
acceso a la información pública, peor aún su destrucción. Quienes
administren, manejen, archiven o conserven información pública, serán
personalmente responsables, solidariamente con la autoridad de la
dependencia a la que pertenece dicha información y/o documentación, por
las consecuencias civiles, administrativas o penales a que pudiera haber
lugar, por sus acciones u omisiones, en la ocultación, alteración,
pérdida y/o desmembración de documentación e información pública. Los
documentos originales deberán permanecer en las dependencias a las que
pertenezcan, hasta que sean transferidas a los archivos generales o
Archivo Nacional. El tiempo de conservación de los documentos públicos,
lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional y las
disposiciones que regulen la conservación de la
información
pública confidencial. Los documentos de una institución que
desapareciere, pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso de
fusión interinstitucional, será responsable de aquello la nueva entidad.
–
Art.
11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.- Sin perjuicio del derecho que
las leyes asignan a otras instituciones públicas de solicitar
información y de las facultades que le confiere su propia legislación,
corresponde a la Defensoría del Pueblo, la promoción, vigilancia y
garantías establecidas en esta Ley. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento del derecho de acceso a la información pública;
b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones públicas,
personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados en el artículo 1 de la presente Ley;
c)
Vigilar que la documentación pública se archive bajo los lineamientos
que en esta materia dispone la Ley del Sistema Nacional de Archivos;
d)
Precautelar que la calidad de la información que difundan las
instituciones del sector público, contribuyan al cumplimiento de los
objetivos de esta Ley;
e)
Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de evaluación,
sobre la base de la información publicada en los portales o páginas web,
así como todos los medios idóneos que mantienen todas las instituciones
y personas jurídicas de derecho público, o privado, sujetas a esta Ley;
f)
Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona natural o
jurídica o por iniciativa propia, acciones judiciales de acceso a la
información pública, cuando ésta ha sido denegada; y,
g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el listado índice de toda la información clasificada como reservada.
–
Art.
12.- Presentación de Informes.- Todas las instituciones públicas,
personas jurídicas de derecho público o privado y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente Ley, a través de su titular o
representante legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo, hasta el
último día laborable del mes de marzo de cada año, un informe anual
sobre el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública,
que contendrá:
a) Información del período anterior sobre el cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley;
b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información y el trámite dado a cada una de ellas; y,
c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice de información reservada.
–
Art.
13.- Falta de claridad en la Información.- Cuando se demuestre por
parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad en el manejo de la
información, expresada en los portales informáticos, o en la información
que se difunde en la propia institución, podrá exigirse personalmente
la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá solicitarse la
intervención del Defensor del Pueblo a efectos de que se corrija y se
brinde mayor claridad y sistematización, en la organización de esta
información. El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivos
necesarios de aplicación obligatoria a la información que se difunde; al
efecto, la institución brindará las facilidades amplias y suficientes,
so pena de destitución, previo sumario administrativo, de las
autoridades que incumplan su obligación de difundir la información
institucional correctamente. La sanción dictaminada por el Defensor del
Pueblo, será ejecutada inmediatamente por la autoridad nominadora.
–
Art.
14.- Del Congreso Nacional.- Además de la información señalada en esta
Ley, el Congreso Nacional publicará y actualizará semanalmente en su
página web, lo siguiente:
a)
Los textos completos de todos los proyectos de Ley que sean presentados
al Congreso Nacional, señalando la Comisión Especializada Permanente
asignada, la fecha de presentación, él código; y, el nombre del
auspiciante del proyecto; y,
b) Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignados a cada Comisión Especializada Permanente.
–
Art.
15.- Del Tribunal Supremo Electoral.- Además de la información señalada
en esta Ley, el Tribunal Supremo Electoral, en el término de sesenta
días, contados a partir de la fecha de recepción de los informes de
gasto electoral, presentados por los directores de las diferentes
campañas electorales, agrupaciones políticas o candidatos, deberá
publicar en su sitio web los montos recibidos y gastados en cada
campaña.
–
Art.
16.- Información Pública de los Partidos Políticos.- Todos los partidos
y organizaciones políticas que reciben recursos del Estado, deberán
publicar anualmente en forma electrónica, sus informes sobre el uso detallado de los fondos a ellos asignados.
Titulo Tercero: De la Información Reservada y Confidencial
Art.
17.- De la Información Reservada.- No procede el derecho a acceder a la
información pública, exclusivamente en los siguientes casos:
a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados por el
Consejo
de Seguridad Nacional, por razones de defensa nacional, de conformidad
con el artículo 81, inciso tercero, de la Constitución Política de la
República y que son:
1)
Los planes y órdenes de defensa nacional, militar, movilización, de
operaciones especiales y de bases e instalaciones militares ante
posibles
amenazas contra el Estado;
2) Información en el ámbito de la inteligencia, específicamente los planes,
operaciones e informes de inteligencia y contra inteligencia militar, siempre que existiera conmoción nacional;
3) La información sobre la ubicación del material bélico cuando ésta no
entrañe peligro para la población; y,
4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para fines de la
defensa nacional; y,
b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas en leyes
vigentes.
–
Art.
18.- Protección de la Información Reservada.- La información
clasificada previamente como reservada, permanecerá con tal carácter
hasta un período de quince años desde su clasificación. La información
reservada será desclasificada cuando se extingan las causas que dieron
lugar a su clasificación. Se ampliará el período de reserva sobre cierta
documentación siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas
que dieron origen a su clasificación. El Consejo de Seguridad Nacional,
en los casos de reserva por motivos de seguridad nacional y los
titulares de las instituciones públicas, serán responsables de
clasificar y desclasificar la información de conformidad con esta Ley.
La clasificación de reserva no podrá efectuarse posteriormente a la
solicitud de información. La información reservada que se haga pública
antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta a la
prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar responsabilidad civil,
administrativa y/o penal según los casos, de la persona que por su
función haya violado la reserva. Las instituciones públicas elaborarán
semestralmente por temas, un índice de los expedientes clasificados como
reservados. En ningún caso el índice será considerado como información
reservada. Este índice de información reservada, detallará: fecha de
resolución y período de vigencia de esta clasificación. La información
reservada en temas de seguridad nacional, solo podrá ser desclasificada
por el Consejo de Seguridad Nacional. La información clasificada como
reservada por los titulares de las entidades e instituciones del sector
público, podrá ser desclasificada en cualquier momento por el Congreso
Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus
integrantes, en sesión reservada.
Titulo Cuarto: Del proceso administrativo para acceder a la
Información Pública
Art.
19.- De la Solicitud y sus Requisitos.– El interesado a acceder a la
información pública que reposa, manejan o producen las personas
jurídicas de derecho público y demás entes señalados en el artículo 1 de
la presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita ante el
titular de la institución. En dicha solicitud deberá constar en forma
clara la identificación del solicitante y la ubicación de los datos o
temas motivo de la solicitud, la cual será contestada en el plazo
señalado en el artículo 9 de esta Ley.
–
Art.
20.- Límites de la Publicidad de la Información.- La solicitud de
acceso a la información no implica la obligación de las entidades de la
administración pública y demás entes señalados en el artículo 1 de la
presente. Ley, a crear o producir información, con la que no dispongan o
no tengan obligación de contar al momento de efectuarse el pedido. En
este caso, la institución o entidad, comunicará por escrito que la
denegación de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su
poder, respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco faculta a
los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen evaluaciones o
análisis de la información que posean, salvo aquellos que por sus
objetivos institucionales deban producir.
No
se entenderá producción de información, a la recopilación o compilación
de información que estuviese dispersa en los diversos departamentos o
áreas de la institución, para fines de proporcionar resúmenes, cifras
estadísticas o índices solicitados por el peticionario.
–
Art.
21.- Denegación de la Información.- La denegación de acceso a la
información o la falta de contestación a la solicitud, en el plazo
señalado en la ley, dará lugar a los recursos administrativos,
judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposición a los
funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley.
Titulo Quinto: Del Recurso de Acceso a la Información
Art.
22.- Del Recurso de Acceso a la Información.- El derecho de acceso a la
información, será también garantizado en instanciajudicial por el
recurso de acceso a la información, estipulado en esta Ley, sin
perjuicio de la
acción de amparo
constitucional: Se encuentra legitimada para interponer el recurso de
acceso a la información, toda persona a quien se hubiere denegado en
forma tácita o expresa, información de cualquier índole a la que se
refiere esta Ley, ya sea por la negativa de la información, ya sea por
la información incompleta, alterada y hasta falsa que le hubieren
proporcionado, incluso si la derogatoria se sustenta en el carácter
reservado o confidencial de la información solicitada.
El
recurso de acceso a la información se podrá interponer ante cualquier
juez de lo civil o tribunal de instancia del domicilio del poseedor de
la información requerida. El Recurso de Acceso a la Información,
contendrá:
a) Identificación del recurrente;
b) Fundamentos de hecho y de derecho;
c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta a esta Ley, que denegó la
información; y,
d)
La pretensión jurídica. Los jueces o el tribunal, avocarán conocimiento
en el término de cuarenta y ocho horas, sin que exista causa alguna que
justifique su inhibición, salvo la inobservancia de las solemnidades
exigidas en esta Ley.
El
juez o tribunal en el mismo día en que se plantee el Recurso de Acceso a
la Información, convocará por una sola vez y mediante comunicación
escrita, a las partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse
dentro de las veinticuatro horas subsiguientes. La respectiva resolución
deberá dictarse en el término máximo de dos días, contadodesde la fecha
en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de la información no
asistiere a ella. Admitido a trámite el recurso, los representantes de
las entidades o personas naturales accionadas, entregarán al juez dentro
del plazo de ocho días, toda la información requerida.
En
el caso de información reservada o confidencial, se deberá demostrar
documentada y motivadamente, con el listado índice la legal y correcta
clasificación en los términos de esta Ley. Si se justifica plenamente la
clasificación de reservada o confidencial, el juez o tribunal,
confirmará la negativa de acceso a la información. En caso de que el
juez determine que la información no corresponda a la clasificada como
reservada o confidencial, en los términos de la presente Ley, dispondrá
la entrega Se agrega el título del Art. 22 en la edición de dicha
información al recurrente, en el término de veinticuatro horas. De esta
resolución podrá apelar para ante el Tribunal Constitucional la
autoridad que alegue que la información es reservada o clasificada.
Dentro del recurso de acceso a la información, instaurado por denegación
de acceso a la información pública, por denuncia o de oficio, cuando la
información se encuentre en riesgo de ocultación, desaparición o
destrucción, el juez de oficio o a petición de parte, dictará cualquiera
de las siguientes medidas cautelares:
a) Colocación de sellos de seguridad en la información; y,
b)
Aprehensión, verificación o reproducción de la información. Para la
aplicación de las medidas cautelares antes señaladas, el juez podrá
disponer la intervención de la fuerza pública. De considerarse
insuficiente la respuesta, a petición de parte, el juez podrá ordenar la
verificación directa de él a los archivos correspondientes, para lo
cual, la persona requerida facilitará el acceso del recurrente a las
fuentes de información, designándose
para
dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario. De la
resolución al acceso de información que adopte el juez de lo civil o el
tribunal de instancia, se podrá apelar ante el Tribunal Constitucional,
para que confirme o revoque la resolución apelada. El recurso de
apelación, se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes,
será concedido con efecto devolutivo, salvo en el caso de recursos de
apelación deducidos por acceso a la información reservada o
confidencial. Negado el recurso por el juez o Tribunal Constitucional,
cesarán las medidas cautelares. La Ley de Control Constitucional, será
norma supletoria en el trámite de este recurso.
Titulo Sexto: De las Sanciones
Art.
23.- Sanción a funcionarios y/o empleados públicos y privados.- Los
funcionarios de las entidades de la Administración Pública y demás entes
señalados en el artículo 1 de la presente Ley, que incurrieren en actos
u omisiones de denegación ilegítima de acceso a la información pública,
entendiéndose ésta como información que ha sido negada total o
parcialmente ya sea por información incompleta, alterada. o falsa que
proporcionaron o debieron haber proporcionado, serán sancionados, según
la gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles y
penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:
a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción;
b)
Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta días calendario,
sin derecho a sueldo o remuneración por ese mismo lapso; y,
c)
Destitución del cargo en caso de que, a pesar de la multa o suspensión
impuesta, se persistiere en la negativa a la entrega de la información.
Estas sanciones serán impuestas por las respectivas autoridades o entes
nominadores. En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales y
miembros de juntas parroquiales, la sanción será impuesta por la
respectiva entidad corporativa. Los representantes legales de las
personas jurídicas de derecho privado o las naturales poseedoras de
información pública que impidan o se nieguen a cumplir con las
resoluciones judiciales a este respecto, serán sancionadas con una multa
de cien a quinientos dólares por cada día de incumplimiento a la
resolución, que será liquidada por el juez competente y consignada en su
despacho por el sancionado, sin perjuicio de
las responsabilidades civiles o penales a que hubiere lugar.
Las
sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo recurso de
acceso a la información pública establecido en él articulo 22 de la
presente Ley. La remoción de la autoridad, o del funcionario que
incumpliere la resolución, no exime a quien lo reemplace del
cumplimiento inmediato de tal resolución bajo la prevención determinada
en este artículo.
Disposición General
El
Tribunal Constitucional, dentro de un término no mayor de noventa días,
a partir de la recepción del proceso, despachará y resolverá los
recursos de acceso a la información interpuestos.
Disposiciones Transitorias
Primera.- Los recursos relacionados con el acceso a la información pública, están exentos del pago de la Tasa Judicial.
Segunda.-
Los portales en internet, deberán ser implementados por las entidades
de la Administración Pública y demás entes señalados en él artículo 1 de
la presente Ley, en el plazo perentorio de un año, contado a partir de
la publicación de esta Ley en el Registro Oficial. El Reglamento de la
presente Ley, regulará los lineamientos técnicos que permitan la
uniformidad, interacción, fácil ubicación y acceso de esta información.
Tercera.-
La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo de seis meses contado a
partir de la promulgación de la presente Ley, adoptará las medidas
administrativas, técnicas y presupuestarias para el cabal cumplimiento
de la responsabilidad que esta Ley le asigna.
Cuarta.-
En el plazo no mayor de seis meses desde la vigencia de la presente
Ley, todas las entidades de la Administración Pública y demás entes
señalados en el artículo 1 de la 14 presente Ley, deberán elaborar el
listado índice de toda la información que a la fecha se encuentre
clasificada como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en
algunas de las excepciones contempladas en el artículo 17 de la presente
Ley. La información que no se sujete a estas excepciones, deberá
desclasificarse en el plazo perentorio de dos meses.A partir de la fecha
de publicación de esta Ley en el Registro Oficial, toda información
clasificada como de acceso restringido, que tenga más de quince años,
deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.
Quinta.–
Dentro del plazo de noventa días a contar desde la promulgación de esta
Ley, el Presidente de la República expedirá el reglamento para la
aplicación de la misma.
Sexta.-
Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días se reformará la Ley
del Sistema Nacional de Archivos, armonizando sus disposiciones con las
normas pertinentes contenidas en esta Ley. Se encarga al Sistema
Nacional de Archivos la capacitación pertinente a todos los funcionarios
de las entidades de la Administración Pública y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente Ley.
Disposición Final
La
presente Ley tiene el carácter de Orgánica y prevalece sobre todas las
que se le opongan, entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Registro Oficial